martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...





Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

miércoles, 1 de agosto de 2012

Responsabilidad por culpa aquiliana directa y solidaria de la orden franciscana de Colombia y la universidad de san Buenaventura seccional Cali por daño injusto (difamación de la persona del demandante) a Francisco Javier Velasco Vélez.

https://www.youtube.com/watch?v=MCPo_UVZers&t=1239s

RAZONES DE DERECHO DEL DEMANDANTE:

Es un hecho, que la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali venía respetando de forma continua y permanente desde el 17 de septiembre de 1990 conforme con la constitución y la ley, la relación jurídica contractual ―contrato de trabajo a termino indefinido—  existente entre ella y Francisco Javier Velasco Vélez su director administrativo general aquí demandante.

Son los hechos de intervención ilegítimos provocados por la orden franciscana de Colombia (fundadora), dentro de la órbita de los asuntos internos de la  universidad de san Buenaventura, seccional de Cali (fundación), los que terminaron ocasionando el daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante cuya reparación se reclama por parte de Francisco Javier Velasco Vélez a las entidades demandadas mediante la instauración de este proceso ordinario civil de mayor cuantía, por responsabilidad civil extra contractual, o lo que es lo mismo, por culpa aquiliana, ya que el daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante— por las demandadas, no se presentó dentro de la ejecución del contrato laboral, cuyo incumplimiento —terminación unilateral del contrato laboral a termino indefinido sin justa causa está siendo reparado actualmente en la jurisdicción laboral a través de un proceso ejecutivo con medidas previas, sino que el daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante— ocurrió simplemente, con ocasión de la terminación unilateral por parte de las demandadas del contrato laboral a termino indefinido de Francisco Javier Velasco Vélez, al imputarle comportamientos falsos dentro de la carta de despido, al acusarlo de conductas falsas dentro de la contestación temeraria de la demanda y a las intervenciones, manifestaciones, actuaciones y omisiones, constitutivas o que dan pie a configurar el cargo por deslealtad de sus representantes y apoderados judiciales dentro del proceso ordinario laboral, hechas en forma ingrata, pérfida, vil, deshonesta y de mala fe, en fraude procesal, que tenían la sola intención de confirmar las supuestas falsedades anotadas arriba, proceso que el demandante propuso contra la universidad, que finalmente ganó, y que ya hizo transito a cosa juzgada formal.

Los  actos de intervención ilegal por parte de la fundadora dentro de la fundación, se iniciaron el 15 de septiembre de 2004, por intermedio de su ministro provincial, al mismo tiempo su representante legal, padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y su secretario provincial, padre MARIO WILSON RAMOS NOVOA, quien al mismo tiempo fungía como definidor provincial evidentemente unos terceros usurpadores de las funciones presidenciales y de su representante para estos casos concretos, el ministro de educación nacional.
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CÓDIGO CIVIL:

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
"ARTÍCULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido."


CÓDIGO DE COMERCIO:

"ARTÍCULO 100. ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL. Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
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LEY 122 DE 1995

ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.
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CÓDIGO DE COMERCIO:

ARTÍCULO 200. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Artículo subrogado por el artículo24 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:
Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos."
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LEY 190 DE 1995
(junio 6)

Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
El Congreso de Colombia,
.
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IV. SISTEMAS DE CONTROL
A. Control sobre entidades sin Ánimo de Lucro.

Artículo 46º.- La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de los aplicados indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se pueden generar.

Artículo 85º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., a junio 6 de 1995
El Presidente de la República,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Justicia y del Derecho, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO.
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LEY 30 DE 1992
(28 de diciembre)

CAPÍTULO VII.
DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:
a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.
f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.

ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.
La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura."

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De lo anterior se desprende que el administrador que toma la decisión de terminar unilateralmente  el contrato de un trabajador, eventualmente podría ver comprometida su responsabilidad civil por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que este pruebe en un proceso de responsabilidad, haciéndose solidariamente responsable al tenor del ya citado artículo 200 del código de comercio.

El daño antijurídico doloso, esto es, la difamación de la persona del demandante ocurre, se origina,  al elaborar las demandadas la carta de despido y formularle cargos falsos  al demandante dentro de ella, así mismo, al  contestar la demanda laboral de forma temeraria, intentando justificar las supuestas imputaciones falsas contenidas en la carta de despido, cuya falsedad finalmente el demandante demostró dentro del proceso, allí comprobó que las acusaciones  eran totalmente infundadas, del mismo modo, el hecho del daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante— ocurre al comportarse los representantes y apoderados judiciales de las demandadas dentro del proceso ordinario laboral de forma tan desleal, mediante   actuaciones dolosas y en fraude procesal, su conducta u omisión buscaba confirmar los supuestos falsos establecidos en la carta de despido y en la contestación de la demanda, sus intervenciones fueron completamente contrarias a derecho, desleales, de mala fe, cuyas consecuencias y efectos terminaron minando, afectando gravemente los intereses, bienes o derechos jurídicamente tutelados y protegidos de Francisco Javier Velasco Vélez, por la constitución política y la ley, esto es, al perjuicio cometido a su —dignidad, honor, honra, imagen, personalidad jurídica, hoja de vida y patrimonio― daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante— del  cual son responsables directos y solidarios: la orden franciscana de Colombia (fundadora) como autora intelectual: primero por haber dado la orden ilegal —principio de obediencia religiosa― de despedir al demandante, emanada del ministro provincial FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ suscrita en carta de enero 7 de 2005 dirigida al representante legal y rector de Cali padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO quien era constitucionalmente autónomo e independiente para decidir, y segundo por haber ordenado a un tercero MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO su asesora jurídica, elaborar la carta de despido del demandante, provocando el daño antijurídico doloso que se discute  dentro de este proceso de responsabilidad civil extra contractual, es decir, la —difamación de la persona del demandante— ya que al redactar la misma en forma tan desleal, injusta y contraria a derecho, incurre en falsedades, que terminaron minando y manchando la personalidad jurídica del demandante, durante todo el tiempo que transcurrió entre su autoría y la finalización del proceso ordinario laboral —enero 11 de 2005 a julio 19 de 2011— tiempo en que este pudo finalmente demostrar su inocencia y recuperar en parte su buen nombre, dignidad, imagen, honra, hoja de vida, y digo en parte, pues el daño  está hecho y borrarlo todos sabemos por los principios de la experiencia que eso es imposible, hechos dolosos antijurídicos, que afectaron durante todo ese tiempo de manera grave su persona, los atributos de la misma, sus manifestaciones sociales, sus sentimientos y patrimonioatendida su posición social y trayectoria profesional, y la universidad de san  Buenaventura, seccional de Cali (fundación) como autora material de dicho hecho ilícito doloso, pues firmó dicha carta de despido falsa, es decir, la consintió —sin conocer las razones, los motivos y las causas por las cuales su empleado de tantos años se debía ir― simplemente cumplió la orden de su superior jerárquico en la orden franciscana de Colombia  —pero no en la universidad—   en donde, el padre Peña era la autoridad máxima.

No sobra recordar que cada caso de responsabilidad civil extra contractual estudiado por la justicia colombiana es único e irrepetible, se enmarca dentro de unas concretas, precisas y específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculan, atan y unen de forma indisoluble a los victimarios con su victima. Se resuelve con base en lo alegado, jurídicamente pedido y debidamente probado, de conformidad con el principio de congruencia de las sentencias judiciales.

Si la carta de despido difamatoria de la persona de Francisco Javier Velasco Vélez, que afectó su dignidad, honra, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y patrimonio, intereses, bienes y derechos debidamente protegidos por el ordenamiento legal colombiano, entregada a él por las demandadas el 11 de enero de 2005, en la puerta de la universidad en Cali, se hubiese mantenido en privado, ésta no habría configurado el daño antijuridico doloso —difamación de la persona del demandante que se reclama hoy mediante este proceso. Sin embargo, hacer eso era imposible, por que  el demandante tenía tres (3) razones fundamentales que se lo impedían, esto es: En primer lugar, era necesario que la aportara al proceso ordinario laboral que debió iniciar contra la universidad  para poder demostrar su inocencia, limpiar su nombre, defender su honra, salvar su dignidad, proteger su imagen y desmanchar su hoja de vida, intereses, derechos  y bienes construidos a pulso de manera profesional, honesta y leal, durante treinta (30) años ininterrumpidos, prestando servicio a las entidades con las cuales trabajó  —cuyos catorce últimos años, lo hizo—  con la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, en segundo lugar, para poder recuperar el dinero de su indemnización y en tercer lugar, para poder discutir la injusticia del reconocimiento  de intereses en la jurisdicción civil a la universidad, como resultado de haber quedado los pagares o créditos a cargo del demandante vencidos, por no haberlos cancelado la institución de educación superior demandada al momento del retiro de su trabajador, que estaba obligada hacer por fuerza de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 del C. C., retiro del demandante que se hizo por lo demás,  bajo el supuesto de una justa causa que a la postre no existió, pues las demandas nunca pudieron probar dicho hecho, configurando así, un abuso de su derecho a despedir de acuerdo a  autorización que para tal efecto le otorga la ley, que debe llevar a cabo  bajo especiales condiciones sine qua non, que ella estaba obligada a observar, y que está probado no hizo, que las  incumplió, consiguiendo además su retiro físico de la institución abusando de su posición dominante, por tales razones incuestionables e inevitables para el demandante, la carta de despido difamatoria elaborada por la orden franciscana y firmada por la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali  —fue hecha pública—  de manera que al enterarse de la misma, la justicia —tercero diferente al difamado— se comenzó a configurar de manera irremediable el daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante que afectó gravemente su dignidad, honra, imagen, buen nombre, hoja de vida profesional del demandante, patrimonio, intereses, bienes y derechos debidamente protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano, una vez se produjo el fallo, el daño antijurídico doloso —difamación de la persona del demandante  quedó confirmado y configurado plenamente, por los resultados del juicio, cuando la jurisdicción ordinaria laboral de la república de Colombia mediante sendas sentencias le dio la razón al demandante y por el contrario, encontró culpable a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, de ser responsable de haber despedido a su empleado sin justa causa, de violar su derecho de defensa,  debido proceso, presunción de inocencia, es decir, de haber obrado con su trabajador de forma  inconstitucional, ilegal e injusta en el acto de terminación unilateral del contrato de trabajo a termino indefinido que tenía celebrado con él, lo que implica que implícitamente el contenido de la carta de despido es falso, o lo que es lo mismo, difamatorio. Si a lo anterior le agregamos, que las entidades demandadas, para poder justificar la autoría y contenido de la carta difamatoria, o sea, su falta de responsabilidad y culpa en dicho hecho, para librarse de todo tipo de imputación y acusación al respecto y al mismo tiempo poder vencer finalmente a su empleado en juicio, para así, quedarse con el dinero de la indemnización y  los intereses de los créditos, contestaron la demanda de manera temeraria y de mala fe, y digo en plural contestaron —por que no podemos olvidar, que la fundadora tenía intervenida  a la fundación— recordemos que de acuerdo con los hechos,  la idea de despedir al demandante nació no de la universidad sino de la orden franciscana de Colombia, pues como iban las cosas, nadie en la universidad estaba pensando en dar por terminado el contrato laboral del demandante, esta decisión se origina de parte de la orden franciscana de Colombia, para quien el demandante era un estorbo, ya que lo percibía como un auditor, como un crítico, como un defensor de los intereses de la fundación, como un opositor rotundo y leal de los actos que estaba próxima a realizar dentro de la universidad, como eran la venta de la hacienda San Javier de propiedad de la fundación, con una extensión de 48 hectáreas y con un derecho de agua expedido por la CVC de setenta y cuatro (74) litros por segundo, terreno que la fundación había adquirido por un excelente precio y que tenía destinado para desarrollar allí las granjas agrícolas experimentales, para la facultad de ingeniería agro industrial, bien que le proporcionaba una ventaja estratégica con relación a sus competidoras —las otras universidades privadas de la región—  así como de la intervención de sus inversiones, que eran unos de los bienes más importantes de la universidad, entre otras cosas.  No contentas con todo lo anterior, sus representantes legales y apoderados judiciales actuaron dentro del proceso cometiendo falsedades ideológicas en documento privado, ocultamiento de material probatorio, obstrucción a la justicia y fraude procesal, con el fin de confirmar la carta difamatoria y poder establecer plenamente la supuesta veracidad de la contestación temeraria de la demanda, es por todos estos hechos debidamente probados, que  el daño antijurídico doloso, esto es, la difamación de la persona del demandante por parte de las demandadas cuya consecuencia o efecto, lesionó y afectó de manera grave sus intereses, bienes y derechos  intangibles o fundamentales de primera generación a la dignidad, honra, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y tangibles  o patrimoniales de Francisco Javier Velasco Vélez, demandante dentro de este proceso, está más que acreditado.

Como el daño ilícito doloso de naturaleza extra procesal pero sin embargo cometido con  ocasión de la terminación del contrato laboral (artículo 2341 y ss del C.C.) provocado por las demandadas, al difamar la persona  del  demandante  en la carta de despido, en la contestación de la demanda, y en las diversas actuaciones de sus representantes dentro del proceso, afectaron los derechos humanos de primera generación de Francisco Javier Velasco Vélez, establecidos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14, 15, 21 entre otros de la constitución política, la reparación debe ser integral de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, esto es, debe indemnizarse no sólo el daño material (daño emergente y lucro cesante) a las cosas físicas,   sino el daño a los derechos de la personalidad —cuya prueba de ese hecho dañino doloso es libre—  su monto, es decir, la valoración pecuniaria del perjuicio se liquida mediante cálculos realizados por peritos actuarios usando tablas diseñadas por la superintendencia financiera,  que busca resarcir el daño pasado y futuro a la expectativa de vida económica —esto es, a su proyecto de vida laboral activa— así como la compensación o satisfacción del daño moral propiamente dicho —pretium doloris— que se establece mediante indicios o por simples, lógicas y elementales presunciones judiciales o de hombre que el juez tasa mediante el arbitrium iudicis y el simbólico, es decir, manifestaciones públicas sobre reconocimiento de la culpa y petición de perdón por ello. Hoy no es el daño el centro de la responsabilidad civil sino la persona de la víctima. Es el hombre y su dignidad el núcleo del proceso de reparación, teniendo en cuenta que la reparación integral es un proceso teleológico.

Los representantes de la orden franciscana de Colombia y de la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, incumplieron el deber jurídico erga omnes de no causar daño material ni moral —neminen laedere—  a Francisco Javier Velasco Vélez , por tanto,  como consecuencia y efecto de esos hechos ilícitos dolosos dañinos, de esas conductas contrarias al derecho, es decir, injustas e ilegales, nace, se origina para los demandados la obligación de  reparar los perjuicios.

Los actos y conductas dolosas injustas provocadas por los representantes de la orden franciscana de Colombia y la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali a Francisco Javier Velasco Vélez , en primer lugar: al redactar falsamente la carta de despido con la intención  de poder justificar así su despido, en segundo lugar: al contestar falsa y temerariamente la demanda con el propósito de poder obtener así una sentencia favorable,  para poderse quedar con el dinero de la indemnización y con los intereses de los créditos que debió, estaba obligada la universidad, por fuerza de la ley (art. 1715 del c.c.)  a cancelar al momento del despido, pero que no hizo, y en tercer lugar: los actos dolosos, ilegales, deshonestos, faltos de solidaridad, desleales, tendenciosos, malévolos, de mala fe, en fraude procesal cometidos por sus representantes dentro del proceso laboral con el fin de justificar los dos (2) hechos anteriores ―que según la constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina actual constituyen sus propios actos, su propia voluntad, su propia conducta, su propio consentimiento, es decir, que obligan a las personas jurídicas demandadas de manera directa y solidaria― esto es, la redacción falsa de la carta de despido y la redacción temeraria, falsa y en fraude procesal de la contestación de la demanda laboral, le provocaron al demandante un daño no sólo de tipo laboral  perdida del empleo  que se repara con la indemnización que se cobra actualmente dentro del ejecutivo laboral, sino también un daño no patrimonial o de naturaleza inmaterial, autónomo e independiente, con identidad propia, diferente de los denominado daño moral y daño fisiológico, conocido como ―daño a su vida de relación―  por cuyo padecimiento se alteran o dañan en la víctima sus condiciones de existencia― al respecto ha dicho el consejo de estado: "Un daño puede entonces producir perjuicios, que desbordan la lógica de aquellos materiales, e incluso de los morales, cuando logra alterar el devenir cotidiano del comportamiento humano, no por comprometer su integridad  física, ni sus sentimientos, sino por alterar sus condiciones de existencia, que no son otra cosa que sus costumbres relacionadas con su proyección de vida" C. de E., Sección Tercera, sent. 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01, actores: Gloria Patricia Segura Quintero y otros contra el Distrito Capital de Bogotá y otros. Un daño de esta entidad mira más que al daño en si mismo, sus consecuencias pasadas y futuras, es decir, las modificaciones anormales que padece o sufre  la víctima del curso de su existencia, esto es, de sus ocupaciones, sus hábitos, sus oportunidades y  proyectos, que quedan de esta manera en parte truncados. El perjuicio aludido no consiste propiamente en la lesión en si misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Es que al hacerlo de esa manera tan injusta, terminaron lesionando sin misericordia ni compasión tanto en el pasado como en el futuro su: dignidad, honor, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y patrimonio, intereses, bienes y derechos jurídicamente tutelados por las leyes de Colombia en el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14, 15, 21 entre otros de la constitución política, artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 2341 y ss del Código Civil, cuyos daños antijurídicos cometidos por las demandadas en forma  directa y solidaria, ahora deberán ser indemnizados dentro de este proceso de responsabilidad civil extra contractual. El daño ocasionado afectó de manera seria la actividad profesional pasada y futura de Francisco Javier Velasco Vélez, porque esos actos pusieron en duda, en tela de juicio, su profesionalismo, seriedad, responsabilidad, honorabilidad, desempeño, lealtad, criterio y confianza ―pues durante el proceso que duró siete (7) años―  ésta estuvo en entre dicho, cuestionada  ―fue necesario un proceso para recuperar parte de la honra, del buen nombre, el dinero de la indemnización, y discutir la invalidez del cobro de los intereses de los créditos no liquidados al momento del despido, que debió hacer la universidad por ministerio de la ley, de conformidad con el artículo 1715 del código civil― pero el daño esta hecho, y de eso quedan efectos, repercusiones, secuelas, cicatrices que afectan no sólo su auto estima, que minan la confianza en si mismo, su amor propio, la seguridad en su propia humanidad, en su cuerpo y en su alma, sino que repercuten en el pasado y en el futuro sobre sus negocios, beneficios, ganancias, ventajas, oportunidades, intereses, ingresos, por que social y públicamente Francisco Javier  Velasco Vélez, nunca vuelve a ser la misma persona, ya que, estos hechos afectan lo que se conoce por la jurisprudencia y la doctrina como daño a su vida de relación, o lo que es lo mismo, daño o alteración de sus condiciones de existencia. Unos hechos tan injustos, desleales y desalmados cometidos por unos padres franciscanos y sus cómplices abogados, desestabilizan a la persona, la desequilibran, provocan un malestar que  sólo ella en su interior experimenta, la desquician, le disminuyen su fuerza de trabajo, merman y reducen su actividad a partir del hecho ilícito en adelante, independientemente de la tristeza, pesar, dolor y sufrimiento físico o psicológico que experimenta por el acto injusto. El hecho dañoso ilegal así nombrado "se acompasa con los lineamientos modernos que se asumen frente a la reparación del daño, esto es, con una tipología del perjuicio que reconozca que el ser humano se integra por una multiplicidad de derechos, bienes e intereses, en donde se conjugan aspectos físicos, psíquicos, morales, afectivos, de integridad emocional y social, así como relativos a la existencia espacio temporal, en sí misma." C. de E., Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sent. 2 julio 2008, rad. 15.657 (R-02006), actor: Teodolfo López Díaz y otros, salvamento de voto Enrique Gil Botero. Este daño no patrimonial o inmaterial, con identidad propia, esto es, autónomo e independiente de los denominados propiamente daño moral y daño fisiológico, que mira más a las consecuencias y repercusiones del mismo, que afecta o altera la expectativa de vida laboral pasada y futura de la víctima, que a su lesión o hecho dañoso en si mismo, puede ser perfectamente cuantificado con base en las expectativas de vida profesional de la persona y con fundamento en su productividad económica pasada, que consta en los certificados de la DIAN, con esos datos, y los daños  a los derechos de la personalidad debidamente comprobados, los peritos actuarios realizan los cálculos haciendo uso de  tablas  diseñadas por la superintendencia financiera para ese efecto. Colombia es uno de los países que en américa latina se encuentra más avanzada respecto a la liquidación de este tipo de daños.

En trascendental sentencia de 13 de mayo de 2008, la honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, siguiendo la linea del honorable Consejo de Estado, aceptó la existencia del daño a la vida de relación como un daño autónomo de carácter extrapatrimonial diferente del daño moral. La Corte Suprema luego de hacer un análisis de la situación del daño a la vida de relación en el derecho comparado, en particular en la jurisprudencia  y doctrina italianas, resume el estado actual de la cuestión en el Consejo de Estado colombiano para concluir que debe procederse en la jurisprudencia  ordinaria a la aceptación de este nuevo tipo de daño extrapatrimonial en los mismos términos como se hace en la jurisdicción contencioso administrativa. El texto relevante del fallo sobre el particular expresa: "Pues bien, las circunstancias que se derivan del orden constitucional vigente, y la preocupación que, desde siempre, ha mostrado la Corte por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales, o económicos, y garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas, a meritan que la sala deba retomar la senda de lo que otrora se determinó, para ocuparse nuevamente del estudio del daño a la persona y, en particular, de una de las consecuencias que de él pueden derivarse, cual es el daño a la vida de relación." C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. 13  mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01, M.P. Cesar Julio Valencia Copete.

El famoso fallo del 13 de mayo de 2008 en que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, reconoce el daño a la vida de relación, como un daño autónomo e independiente del daño moral y del daño fisiológico, sentó a su vez las bases para el reconocimiento de otros daños extrapatrimoniales o inmateriales en esa jurisdicción.

Este mismo criterio de aceptación del daño a la vida de relación como autónomo del daño moral y del daño fisiológico, fue reiterado el 20 de enero de 2009, en fallo en el que se reproducen los apartes más significativos del fallo del 13 de mayo de 2008, que tiene el claro propósito de ir consolidando la doctrina del alto tribunal. Así se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de 2009:"La Corte a tono con los postulados constitucionales vigentes y con la realidad jurídica y social, retomó el tema del daño a la vida de relación, en el fallo emitido el 13 de mayo de 2008  ―expediente 1997 09327 01―, en el que reparó tanto en la doctrina foránea como en la jurisprudencia patria para concluir que es de completo recibo en nuestro ordenamiento como una especie de daño extrapatrimonial, incluso precisó que era distinto al de índole moral ―también inmaterial―; y, por tanto, su protección se impone en los casos en que esté cabalmente acreditado" C. S. J., Sala de Casación Civil, sent. 20 enero 2009, exp. 17001-3103-005-1993-00215-01.

El daño fue terrible, no tuvo para nada en cuenta que siendo el empleado, ex profesor y estudiante más antiguo de la universidad en ese momento, por solidaridad y lealtad merecía por lo menos el beneficio de la duda, y la oportunidad de descargarse, es decir, de aceptar o negar los cargos, pedir pruebas que desvirtuaran las afirmaciones falsas consignadas en la misiva de retiro, impugnar el acto jurídico ilegal, sin embargo nada de esto se dio, a pesar de que la constitución lo manda en su artículo 29, la ley 30 de 1992 lo manda en sus artículos 48 y ss, el estatuto orgánico de la universidad lo manda en su articulo 60 y el reglamento de trabajo interno lo manda en los incisos 10 y 11 del artículo 52, es decir, la vulneración de sus derechos constitucionales y legales fue total, se le violó el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso antes de despedirlo, la garantía constitucional de la igualdad de las partes frente a la ley, el beneficio de la duda, la posibilidad de pedir pruebas que destruyeran las afirmaciones falsas de la carta de despido, la posibilidad de impugnar y solicitar que el ministerio de educación nacional (MEN) revisara su caso.

Se olvidaron que desempeñaba el segundo puesto más importante de la universidad, que había participado activamente en la construcción de nueve (9) edificios, en la compra de la hacienda San Javier, con una extensión de cuarenta y ocho (48) hectáreas, igual a la mitad del terreno de la universidad del Valle. Que había participado activamente en la redacción de documentos de un gran valor moral, como era su estatuto orgánico y su reglamento interno de trabajo, que sin embargo se los terminaron violando de manera flagrante.

No contentas la orden franciscana de Colombia y la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, con la redacción falsa de la carta de despido ―en orden a justificar su despido aparentemente justo, poder así no indemnizar a su empleado y quedarse ademas con los intereses de los créditos no cancelados por culpa de la universidad, ya que ésta debió hacerlo al momento del despido de su empleado y no siete (7) años mas tarde, como finalmente ocurrió— contestaron en forma temeraria la demanda y actuaron con deslealtad y mala fe dentro del proceso.

La universidad procedió a ejecutar la orden del ministro provincial consignada en la carta de enero 7 de 2005, es así como cuatro (4) días mas tarde de ordenado el despido por el ente máximo de la comunidad franciscana de Colombia,  el 11 de enero de 2005, la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, retira físicamente al demandante sin indemnización, alegando falsamente motivo justo.

No le dio oportunidad de indagar sobre la razón de su despido, a pesar de que era el segundo al mando dentro del alma mater, pues llevaba, catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en ese último cargo como director administrativo general. Le entregó la carta de despido en la puerta de la universidad a pleno sol, de manera humillante, indigna y desleal. Carta de despido elaborada como ya he dicho, por un tercero, que desconocía al demandante, y sin embargo contiene  injurias,  calumnias y falsedades que dañaron gravemente el prestigio, la reputación y el buen nombre del demandante poniendo así en completa duda su honorabilidad y su hoja de vida impoluta construida por más de treinta (30) años de servicio a la sociedad.

El representante legal de la universidad, padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO en un acto de gallardía y contrición, confesó días más tarde (febrero 10 de 2005) que la firmó por obediencia religiosa, sin saber los motivos, razones o causas de su despido aparentemente justo sin indemnización. Cuatro y medio años después de la ocurrencia de los hechos, el 11 de junio de 2009 en Cali, ante el señor juez de conocimiento Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE,  bajo la gravedad del juramento, ratificó en todas sus partes, su carta de renuncia de febrero 10 de 2005, en donde nuevamente de manera pausada y documentada confirmó que no supo y continua sin saber, los motivos, razones o causas del retiro del demandante.

Todo esto, se alega, independientemente del proceso laboral que se adelantó ante la justicia del trabajo contra la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, en donde se pudo demostrar lo contrario, es decir, la injusticia y falsedad del contenido de la carta de despido, la temeridad y mala fe en la redacción de la contestación de la demanda y la actuación desleal, no solidaria e indigna observada dentro del proceso laboral, por los representantes de las demandadas, cuyos actos lindaron permanentemente con los tipos del código penal.

La actuación dentro del  proceso laboral por los representantes de las demandadas esta plagado de injurias, calumnias, falsedades ideológicas en documento privado, ocultamiento de material probatorio, fraude procesal y obstrucción de la justicia.

Finalmente la sentencia encontró a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali responsable de haber despedido al demandante sin justa causa, por lo cual ordenó su indemnización.

Es por eso que el daño emergente y lucro cesante por incumplimiento del contrato laboral se encuentra en proceso de reparación por orden de la justicia laboral y su sentencia ordinaria de condena ya hizo transito a cosa juzgada formal.

Aquí ―en este proceso ordinario por culpa aquiliana—  se discute es la responsabilidad civil extra contractual por acto ilícito cometido por las demandadas al difamar la persona del demandante en la carta de despido, en  contestación de la demanda y dentro del proceso por parte de sus representantes mediante actuaciones dolosas, desleales, temerarias, de mala fe y en fraude procesal que comprometen de forma directa y solidaria a la orden franciscana de Colombia y a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali  —esta última, de conformidad con las pruebas documentales (actas autenticadas) personalmente aportadas por ella al proceso, que constituyen confesión de su parte, estaba  intervenida de manera ilegal por su fundadora—  hechos ilícitos, injustos de sus representantes que dañaron  intereses, bienes y derechos patrimoniales e intangibles o fundamentales del demandante.

Años más tarde, su abogada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, fue condena a diez y seis meses y quince de días de arresto mediante sentencia de 18 de abril de 2008, por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Ésta condena vino sólo ha hacerse efectiva una vez quedó ejecutoriado el auto que notificó el fallo de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, que desestimó la demanda de casación y declaró desierto el recurso mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2008.
Esta persona es la que estuvo a cargo de la investigación ilegal secreta que se llevó a cabo dentro de las instalaciones de la universidad san Buenaventura, seccional de Cali, ilegítimamente intervenida por su fundadora, usurpando las funciones del señor presidente de la república y de los jueces de la república (usurpación de funciones públicas por particular) y luego actuó como parte civil dentro del proceso penal que la orden franciscana de Colombia le abrió a su representante legal y rector general, reverendo padre LUIS JAVIER URIBE MUÑOZ y otros ante la fiscalía general de la nación.
Es el padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, en su condiciónde representante legal y rector de la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, quien nos revela con lujo de detalles, paso a paso, en su carta de renuncia del 10 de febrero de 2005, redactada en Cali, dirigida al padre LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ miembro del consejo máximo de la universidad de san Buenaventura en Bogota, los hechos ocurridos antes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon el retiro y la elaboración de la carta de despido de  Francisco Javier Velasco Vélez —su empleado de tantos años― es decir, ¿Quien dio la orden de despedirlo?, ¿Quien redactó la carta?, ¿Quien la firmó?, ¿Cómo se efectuó su retiro físico?, misiva que contiene las calumnias, injurias y falsedades ideológicas en documento privado, en que incurrió la fundación universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, por culpa de su fundadora la orden franciscana de Colombia quien ordenó ilegítimamente el despido del demandante, y digo ilegítimamente, pues ella era jurídicamente un tercero.

Es claro que la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, como toda persona jurídica colombiana, podía a mutuo propio, dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a termino indefinido celebrado con su empleado Francisco Javier Velasco Vélez  ―demandante de este proceso de responsabilidad civil extracontractual, por culpa Aquiliana, artículo 2341 y ss del Código Civil— así me correspondió a mi hacerlo con más de trescientos (300) empleados, durante los catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días que trabajé para la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, como director administrativo general ―en esta última oportunidad— y digo última, porque con anterioridad ya había trabajado con ella como coordinador del consultorio jurídico y como profesor hora cátedra.

Siempre que me tocó a mi efectuar algún despido, este se hacia reconociendo al empleado su indemnización y colocando una nota en el acta de liquidación que decía, retiro por motivos de reestructuración administrativa. No se elaboraba carta de despido.

Sin embargo, eso no fue lo que ocurrió en el caso de la terminación del contrato de trabajo a termino indefinido de Francisco Javier Velasco Vélez, su director administrativo general que llevaba —catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en el mismo cargo— pues no sólo no hubo indemnización, sino que se elaboró una carta de despido falsa, injusta, dolosa, engañosa, mentirosa, desleal, de mala fe, fraudulenta, injuriosa, calumniosa, que sin formula de juicio ―es decir, sin respetar el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes frente a la ley, el derecho de contradecir y de impugnar la misma, en una abierta falta de solidaridad, lealtad, equidad y justicia con su empleado de tantos años y que tantas obras físicas y morales había ejecutado en beneficio del alma mater, directivo que además  había sido condecorado por ella en  tres ocasiones— lo condenó a cuatro (4) penas en la etapa más importante de su actividad productiva, o sea, a sus cincuenta y tres (53) años de edad. 1- Le quitó su puesto de trabajo 2- No lo indemnizó 3- Le dañó impunemente su hoja de vida y 4- Le lesionó gravemente su proceso de jubilación.

PRETENSIÓN:
  1. 1.             Que se declare  directa y solidariamente responsables de culpa aquiliana (artículo 2341 y ss del C.C.) a la orden franciscana de Colombia como autora intelectual y a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali como autora material, por haber dañado o difamado la persona del demandante al redactar la carta de despido, al contestar la demanda y por medio de las actuaciones y omisiones dolosas de sus órganos o representantes dentro del proceso ordinario laboral, que perjudicaron injustamente los siguientes intereses, bienes y derechos debidamente tutelados de Francisco Javier Velasco Vélez por la constitución política y las leyes de Colombia, a saber: Dignidad, honor, honra, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y patrimonio.
  1. 2.               Que como consecuencia de la condena anterior se ordene a las demandadas cancelar al demandante o a quien sus derechos represente de manera solidaria a titulo de reparación por el perjuicio antijurídico doloso —daño o difamación de la persona del demandante la cantidad de………………………………… ($............) pesos moneda legal.
  1. 3.           Que se le indique a las demandadas, que la suma indicada en el numeral 2° de esta sentencia causa intereses de mora a partir de su ejecutoria.
  1. 4.               Costas a cargo de las demandadas, liquídense en su oportunidad por secretaria
  1. 5.               Cópiese y notifíquese en estrados